Por el cual se modifican los artículos 35 y -36 del AC 24 de 1993.
EL CONSEJO SUPERIOR DE, LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales en especial de las que le confiere el artículo 13, numeral 4 del AC 0105 de 1993, y
El artículo 76 de la Ley 30 de 1992 establece los requisitos para ascender a las categorías de Profesor Asociado y Titular. Es necesario establecer el tiempo de permanencia determinado por la Universidad para las categorías anteriores y señalar el procedimiento para el cumplimiento del requisito de elaboración y sustentación ante homólogos de otras Instituciones, de trabajos que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
ARTICULO PRIMERO: El artículo 35 del AC 24 de 1993 quedará así:
PROFESOR ASOCIADO: Para ser profesor Asociado se requiere:
a. Acreditar por lo menos seis (6) años evaluados satisfactoriamente como profesor universitario de tiempo completo o su equivalente para el profesor de medio tiempo.
b. Haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras Instituciones, un. trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
ARTICULO SEGUNDO: El artículo 36 del AC 24 de 1993 quedará así:
PROFESOR TITULAR: Para ser Profesor Titular se requiere:
Acreditar por lo menos diez-- (10) años evaluados satisfactoriamente como profesor universitario de tiempo completo o su equivalente de los cuales al menos cuatro (4), en la categoría de Asociado.
Haber elaborado y, sustentado ante homólogos de otras instituciones por lo menos dos (2) trabajos adicionales diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias; a las artes o a las humanidades.
ARTICULO TERCERO. Para efectos de la aplicación del literal b) de- los artículos 35 y 36 del AC 24 de 1993, el profesor podrá optar por la sustentación de un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades ante un congreso o evento de nivel nacional o internacional de su área, por la aceptación de la sustentación de su tesis doctoral o por la sustentación de un trabajo ante homólogos de otras instituciones.
ARTICULO CUARTO. Si el profesor opta por la sustentación de un trabajo ante homólogos de otras Instituciones, el jurado será designado por la Vice-Rectoría Académica, previa inscripción del trabajo ante el Consejo Académico.
La Universidad deberá asumir los honorarios de los homólogos de otras Instituciones.
ARTICULO QUINTO. Si el profesor opta por la sustentación del trabajo ante un congreso o Evento de nivel nacional o internacional, deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. Inscripción del trabajo ante el Consejo Académico-
b. El Consejo Académico conceptuará sobre:
- La pertinencia de la solicitud.
- La calidad académica del trabajo en el sentido de establecer si éste constituye un aporte significativo a la docencia. a la ciencia, a las artes o a las humanidades. Para estos efectos el Consejo designará una comisión integrada por expertos.
- El nivel académico del evento en el cual será sustentado el trabajo.
c. El profesor deberá allegar a la Vice-Rectoría Académica el certificado de aceptación y sustentación del trabajo, expedido por el Comité Científico del evento.
d. El trabajo debe ser objeto de publicación bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 5 del Decreto 1444 de 1992 o en las memorias del evento.
ARTICULO SEXTO : A los Profesores que hayan solicitado el ascenso en el escalafón antes de entrar en vigencia el presente acuerdo, no les serán exigibles los requisitos previstos en el artículo quinto literales a) y c).
ARTICULO SEPTIMO: El presente Acuerdo deroga todas las normas que le sean contrarias y sustituye los artículos 35 y 36 del AC 24 de 1993.
Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria a los dieciséis (16) días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Firmado
ALBERTO CASTELLANOS
Presidente
GUILLERMO MUÑOZ VELASQUEZ
Secretario General
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