Por el cual se Reglamenta la actividad estudiantil en la modalidad de Monitores
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
1. Que es necesario reglamentar las actividades que los estudiantes de la Universidad realizan en calidad de Monitores.
2. Que es necesario definir un sistema de apoyos y estímulos académicos y de reconocimientos económicos para los estudiantes que se desempeñan como Monitores.
ARTÍCULO 1: La Universidad podrá vincular como monitores a estudiantes al funcionamiento de la institución mediante el desempeño de actividades contenidas en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 2: Se denomina MONITOR aquel estudiante que presta un servicio de apoyo a las labores académicas desempeñadas por los profesores en el marco de los programas académicos, tales como actividades teórico prácticas relacionadas con el desarrollo de los cursos regulares, de investigación y de extensión.
ARTÍCULO 3: Para ser vinculado como monitor se requiere:
a) Ser estudiante regular de la Universidad.
b) No encontrarse en situación de bajo rendimiento o haber sido sancionado disciplinariamente.
c) Tener un promedio de notas igual o superior a 3.7, el cual se calculará sobre la base del 70% de las asignaturas matriculadas correspondientes al período de carrera en el cual se encuentra matriculado.
d) Demostrar los conocimientos o habilidades en aquellas actividades especificadas para la monitoría.
ARTÍCULO 4: Con el fin de ofrecer igualdad de oportunidades para los estudiantes de que trata el presente Acuerdo, la vinculación de monitores se realizará para un período máximo de un (1) año y se hará mediante convocatoria pública que expedirá el Decano, Director o Coordinador de Grupo, especificando como mínimo las características de la actividad, el período en el cual deberá desarrollarse la actividad, los requisitos para el desempeño, fechas de apertura, cierre de la convocatoria, criterios de calificación y procedimiento de selección de los aspirantes.
PARÁGRAFO: Para la calificación y selección de que trata el presente artículo, se establecerá un jurado conformado por el Decano o su delegado, el Jefe de Departamento y el Coordinador del Plan.
ARTÍCULO 5: El desempeño de los Monitores será objeto de evaluación por parte del superior o jefe de la sección a la cual se adscribe y de los usuarios del servicio.
ARTÍCULO 6: La vinculación de monitores podrá darse por terminada bajo las siguientes circunstancias:
a) Pérdida de la calidad de estudiante.
b) No mantener el promedio mínimo exigido para ser monitor.
c) Evaluación insatisfactoria en el desempeño de las actividades asignadas.
d) Uso indebido de la información, materiales, equipos, instalaciones a las cuales tiene acceso en razón de la función desempeñada.
e) Causar daño a la imagen de la institucional.
f) Incurrir en sanción disciplinaria por acción u omisión acaecida en el ejercicio de su calidad de estudiante.
g) Terminación o suspensión de la actividad universitaria para la cual se designó la monitoría.
ARTÍCULO 7: La Universidad reconocerá estímulos económicos para el desempeño de las actividades de que trata el presente Acuerdo, consistentes en remuneración económica de acuerdo con el valor de la hora que para tales efectos determine el Consejo Superior o mediante la deducción del valor a pagar en la matrícula correspondiente al semestre académico en el cual desempeña las actividades.
Para tales efectos, se requiere de la disponibilidad presupuestal previa en la respectiva Facultad, Dependencia o Proyecto a la cual se adscribe el monitor.
PARÁGRAFO: El reconocimiento de estímulos económicos no genera vinculación ni derecho laboral con la Universidad. La actividad desarrollada y la evaluación de la misma se asentará en la hoja de vida del estudiante, pero no podrá certificarse como experiencia laboral o docente.
ARTÍCULO 8: No se designarán estudiantes como monitores para desempeñar funciones a cargo de empleados de planta de la institución, particularmente en las áreas administrativas. El estudiante no podrá ejercer mas de una actividad de monitoría y el máximo de horas que dedique a estas actividades no podrá exceder de quince (15) semanales.
ARTÍCULO 9: Ningún Monitor podrá tener equipos, elementos y materiales devolutivos o de inventario a su cargo durante el período en el cual se le designa. No obstante, durante el ejercicio de sus funciones deberá velar por el cuidado y buen uso de estos.
ARTÍCULO 10: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dada en Popayán, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
LIBARDO BASTIDAS PASSOS
Presidente
vra
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