Ver Documento actualizado a junio 5 de 2020 [1]
Por el cual se establecen disposiciones en materia disciplinaria, aplicables a los servidores de la Universidad del Cauca.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de las atribuciones conferidas por el Acuerdo 0105 de 1993 que contiene el Estatuto General y de conformidad con la Ley 734 de 2002 aprobatoria del Régimen Único Disciplinario y,
La Ley 30 de 1992 organiza la educación superior en Colombia y desarrolla los alcances de la autonomía universitaria consagrada constitucionalmente, precisando en sus artículos 28 y siguientes, la atribución de darse y modificar sus estatutos y la de adoptar el régimen de alumnos y docentes.
El Consejo Superior Universitario promulgó bajo la égida de la Ley 200 de 1995 o Código Único Disciplinario anterior, el Acuerdo número 033 del 6 de septiembre de 1996 que estableció la Estructura Orgánica de la Universidad del Cauca, asignando en su artículo 21 literal b), entre otras competencias de la División de Recursos Humanos, la del conocimiento en primera instancia de los procesos contra los servidores públicos de la planta administrativa de la Universidad.
De otro lado, la competencia para adelantar las investigaciones disciplinarias a los profesores durante la vigencia de la misma Ley 200 en concordancia con el artículo 43 literal d) del Acuerdo 0105 de 1993 del Consejo Superior y de su Acuerdo 024 de 1993 o Estatuto Profesoral en su artículo 87 y siguientes, corresponde al Decano de la Facultad a la que está adscrito el docente investigado.
Arrogándose estatutariamente a la Universidad a través de su Consejo Superior la regulación del régimen disciplinario para el personal docente y administrativo, al decir de los artículos 75 literal d) y 81 literal d) del Acuerdo 0105 de 1993 y, apreciando la conveniencia de sujetar dicho tema a la regulación del Código Único Disciplinario, se aprobará su adopción en sustancia y procedimiento, para aplicarse a las investigaciones que de la misma naturaleza se adelanten contra cualquier servidor, de manera unificada y centralizada, por una autoridad universitaria disciplinaria.
La Ley 734 de 2002 que expidió el nuevo Código Disciplinario Único de los servidores, sin excepcionar como sujetos disciplinables a los de las Universidades Públicas, impone en su articulo 76 el deber de organizar una unidad u oficina de más alto nivel cuya estructura jerárquica preserve la garantía de la doble instancia, y la Circular conjunta DAFP-PGN001 de abril 2 de 2002 del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación que explica sus alcances, otorga la alternativa de implementar un Grupo de Control Interno Disciplinario de características enunciadas.
La Universidad del Cauca, autónoma en el manejo del tema disciplinario, adoptará el Régimen Único del acápite anterior y establecerá la Autoridad como Grupo de Control Interno Disciplinario adscrito a la Vicerrectoría Administrativa, integrado con servidores públicos de formación académica profesional, bajo la dirección del Vicerrector Administrativo, a quien corresponderá la única y la primera instancia, siendo la segunda del Consejo Superior o del Rector según la calidad docente o administrativa del investigado.
ARTÍCULO PRIMERO: Adóptase la Ley 734 de 2002, como Régimen Único Disciplinario de los servidores públicos de la Universidad del Cauca.
ARTÍCULO SEGUNDO: Créase el Grupo de Control Interno Disciplinario adscrito a la Vicerrectoría Administrativa, al cual se le atribuye la potestad disciplinaria en la Universidad del Cauca, en única y en primera instancia.
ARTÍCULO TERCERO: Intégrase el Grupo de Control Interno Disciplinario, con siguientes funcionarios:
1. El Vicerrector Administrativo, quien lo dirigirá.
2. El Jefe de la División de Recursos Humanos, quien lo coordinará.
3. El Profesional Universitario de la División de Recursos Humanos con funciones de asistente de la División, quien atenderá los trámites, de conformidad con las funciones señaladas.
4. El personal de apoyo que se requiera en casos especiales, a juicio del Rector.
ARTÍCULO CUARTO: La asignación de las funciones de los miembros del Grupo de Control Interno Disciplinario, no implicará la reubicación ni separación de los funcionarios de los cargos que desempeñan en titularidad.
ARTÍCULO QUINTO: Son funciones del Grupo de Control Interno Disciplinario:
1. Conocer, tramitar y fallar en única y primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos universitarios.
2. Conocer y decidir sobre los recursos de reposición y conceder los de apelación ante el Consejo Superior o ante el Rector de la Universidad del Cauca, de acuerdo con el carácter del disciplinado, interpuestos contra las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario o como resultado del mismo.
3. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores universitarios y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias.
4. Atemperar en su integridad a las normas constitutivas de Régimen Disciplinario, los procesos que de dicha naturaleza adelante, contra los servidores universitarios.
5. Realizar el seguimiento a las investigaciones disciplinarias que por competencia se asignen a otras instancias o a la Procuraduría General de la Nación.
6. Asesorar, formular, adoptar, dirigir y coordinar con el Rector de la Universidad del Cauca, las políticas institucionales sobre el régimen disciplinario.
7. Elaborar informes a la Procuraduría General de la Nación, en lo relacionado con los procesos disciplinarios y adelantar los trámites ante la misma instancia, necesarios para el registro de las sanciones disciplinarias o de las decisiones de archivo de los procesos.
8. Diseñar, conforme a las Directrices de la Vicerrectoría Administrativa el sistema de seguimiento, evaluación y prevención de la conducta disciplinaria y responsabilidades de los servidores públicos universitarios.
9. Fijar procedimientos internos que garanticen que los procesos disciplinarios se tramiten con observancia de principios de economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad, contradicción, buscando salvaguardar el debido proceso.
10. Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que puedan comprometer la responsabilidad penal del servidor público universitario y solicitar ante otras Entidades la investigación de faltas de empleados o exempleados que por incompetencia deba abstenerse de procesar.
11. Poner en conocimiento de las Autoridades de Control las actuaciones u omisiones del servidor universitario, que puedan enmarcarse en infracciones a las disposiciones cuyo cumplimiento les corresponda velar.
12. Rendir informes al Rector de la Universidad sobre el estado de los procesos disciplinarios.
13. Promover educación sobre el tema disciplinario a los servidores de la Institución.
14. La demás que conforme a su naturaleza deban cumplir.
ARTÍCULO SEXTO: En virtud del Artículo 223 de la Ley 734 de 2002, referido a la transitoriedad y vigencia, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad conocerá de las conductas antidisciplinarias agotadas bajo el rigor de ésta, y conocerá igualmente de las investigaciones iniciadas en la vigencia de la Ley 200 de 1995 siempre y cuando no se haya formulado auto de cargos contra el investigado. Estas últimas continuarán ciñéndose a dicha normatividad en su procedimiento y sustancia.
PARÁGRAFO: Las investigaciones actuales en las que se haya proferido auto de cargos, continuarán hasta su finalización, bajo la responsabilidad de quien inició el trámite del proceso disciplinario.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Son funciones del Director del grupo de Control Interno Disciplinario:
1. Evaluar, proferir y suscribir los autos de fondo y los fallos que deban producirse con motivo de los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores públicos universitarios.
2. Conceder los recursos ordinarios impetrados contra las providencias y las solicitudes que se presenten en el desarrollo de los procesos disciplinarios y suscribir sus decisiones.
3. Las demás que deba cumplir por disposición legal.
ARTÍCULO OCTAVO: Son funciones del Coordinador del grupo de Control Interno Disciplinario:
1. Velar por la legalidad en los trámites del proceso disciplinario.
2. Coordinar y supervisar las actividades que se desprendan del desarrollo de los procesos disciplinarios.
3. Emitir los conceptos que solicite el Director del Grupo para la toma de decisiones frente a los procesos disciplinarios.
4. Convocar a reuniones de estudio de los asuntos que sean de conocimiento del Grupo de Control Interno Disciplinario.
5. Las demás que la ley asigne conforme a la naturaleza de sus funciones.
ARTÍCULO NOVENO: Son funciones del Profesional Universitario del Grupo de Control Interno Disciplinario:
1. Proyectar las providencias a proferir en los procesos disciplinarios.
2. Practicar las diligencias de recaudación de pruebas y las de impulso del proceso a que haya lugar en los diferentes asuntos.
3. Llevar a cabo la notificación y comunicación de providencias a los involucrados en las investigaciones y a las autoridades que deban recibirlas.
4. Proyectar los informes internos que se soliciten y los externos que requieran las autoridades públicas.
5. Suscribir los autos de trámite, con el aval del Director del Grupo.
6. Llevar el archivo de los expedientes disciplinarios en los términos de ley.
7. Coadyuvar en las demás actividades que sobre el tema de Control Interno Disciplinario se requieran, por el Director y/o el Coordinador del Grupo.
ARTÍCULO DÉCIMO: El presente Acuerdo deja sin efectos en lo pertinente, las competencias y el procedimiento normados por el Acuerdo 0105 de 1993 artículos 23 numeral 15, 43 literal d), 75 literal d) ; por el Acuerdo No. 033 de 1996 artículo 21 literal b); por el Acuerdo 024 de 1993 Capítulo XII artículos 87 y siguientes y Artículo 108 contentivo del Estatuto Profesoral de la Universidad del Cauca, además de las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Publicar y comunicar esta disposición a las dependencias universitarias administrativas y académicas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación.
Dado en Popayán, Ciudad Universitaria, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002).
JAIME ALBERTO NATES BURBANO
Presidente
DRH
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