Mediante el cual se define el Sistema de vinculación y remuneración de los docentes ocasionales y catedráticos en la Universidad del Cauca.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias,
1. Mediante el Decreto 1279 de 2002, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los docentes de planta de las universidades estatales.
2. Los artículos 3° y 4° de decreto 1279 de 2002 establecen que los profesores ocasionales y catedráticos de las universidades estatales no estarán amparados por dicha norma por considerar que no son empleados públicos de régimen especial ni pertenecen a la carrera docente.
3. La vinculación de los docentes ocasionales y catedráticos debe hacerse conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
4. Es necesario establecer un sistema que permita su vinculación y establezca el salario y las prestaciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 1. Los profesores ocasionales y catedráticos que requiera la Universidad del Cauca para el desarrollo de sus propósitos misionales se vincularán y remunerarán de acuerdo a la ley y con base en las disposiciones del presente Acuerdo.
CAPÍTULO I
DE LOS PROFESORES OCASIONALES
ARTÍCULO 2. Los profesores ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un (1) año.
Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial, ni trabajadores oficiales, ni pertenecen al escalafón docente. Su vinculación se hará mediante resolución expedida por el Consejo Superior por períodos académicos hasta por un (1) año.
ARTÍCULO 3. La vinculación de los docentes ocasionales se hará con base en el siguiente procedimiento:
El Jefe del Departamento, previo estudio de la labor docente, presentará las necesidades de profesores ocasionales al Consejo de Facultad, que las remitirá a la Vicerrectoría Académica para estudio y aprobación.
Una vez avaladas por la Vicerrectoría Académica, ésta autorizará las necesidades mediante oficio dirigido al Jefe del Departamento, para que, con base en el perfil académico que se defina para ésta(s) vinculación(es) convoque públicamente a inscripción de candidatos interesados en prestar servicios como docentes ocasionales.
Para la selección de los profesores ocasionales se conformará un Comité Asesor integrado por el Jefe y dos profesores del Departamento.
La selección se realizará con base en los criterios establecidos en el Acuerdo 010 del 9 de octubre de 2002 expedido por el Consejo Académico o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. En cualquier caso, en la selección se deben considerar por lo menos la calificación de la hoja de vida y la entrevista.
Será competencia del Consejo de Facultad decidir sobre:
1. La realización o no de pruebas técnicas, escritas u orales que se aplicarán a los aspirantes a ser vinculados como docentes ocasionales. La validez de las pruebas será hasta por dos (2) períodos académicos consecutivos. (Modificado por el Art. 1º del Acuerdo 019 27-05-03).
2. Las características de la entrevista.
3. La programación de las pruebas y la entrevista.
4. La ponderación de la hoja de vida, de la entrevista y de las pruebas dentro del proceso de selección, a propuesta del Comité Asesor. (Modificado por el Art. 1º del Acuerdo 019 27-05-03).
Una vez seleccionada la persona, el Departamento informará a la Vicerrectoría Académica, quien presentará la solicitud de vinculación al Consejo Superior.
PARÁGRAFO 1: En casos de extrema urgencia o excepcionalidad, calificada por la Vicerrectoría Académica, previa solicitud del Consejo de Facultad, ésta podrá proponer directamente al Consejo Superior la vinculación de un docente ocasional para el tiempo que sea necesario, obviando el trámite antes descrito. (Modificado Acuerdo 031 del 19 de Junio de 2003)
PARÁGRAFO 2: Los resultados del concurso docente tendrán una validez hasta por un año, es decir que podrán ser utilizados para solicitar la vinculación de un docente ocasional o catedrático para el período siguiente sin necesidad de adelantar el trámite antes descrito, si existe la necesidad de servicio y si el docente ha sido evaluado satisfactoriamente. . (Adicionado Acuerdo 031 del 19 de Junio de 2003)
ARTÍCULO 4. La remuneración mensual de los profesores ocasionales se establecerá multiplicando la suma de puntos asignados por el valor del punto. El puntaje se establecerá al inició de su vinculación según los factores indicados a continuación y no podrá ser modificado durante el tiempo que dure la vinculación:
a) Títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado y postgrado.
b) La categoría del escalafón a la cual se asimilan.
c) La experiencia docente, profesional o investigativa calificada.
d) La productividad académica reconocida previamente por la Universidad del Cauca o cualquier otra universidad oficial al momento de su vinculación. Para estos efectos, el docente ocasional deberá adjuntar las respectivas resoluciones de reconocimiento.
PARÁGRAFO 1. Corresponde al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje la determinación de los puntos a que tiene derecho cada docente. Una vez establecidos, los comunicará a la División de Recursos Humanos para la liquidación y pago correspondiente. Contra las decisiones del Comité procede el recurso de reposición y el de apelación ante la Rectoría de la Universidad.
PARÁGRAFO 2. La asignación de puntos para una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta, pero el pago se hará proporcional al tiempo establecido en la vinculación.
ARTÍCULO 5. Los puntos a que tiene derecho cada profesor ocasional se establecerán con base en los siguientes aspectos:
a. POR TÍTULOS UNIVERSITARIOS. Se asignan en la siguiente forma:
a.1 Por títulos de pregrado:
Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, corresponde al Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje definir cual es el que guarda relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente, previo concepto del Departamento que solicitó la vinculación.
a. 2. Por títulos de postgrado:
Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos salariales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.
No se pueden reconocer puntos por títulos de postgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Para la aplicación de esta norma se establece la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Las especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a las Maestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas.
Los puntos por títulos de postgrados se asignan en la siguiente forma:
Para la aplicación de este numeral, corresponde al Comité Interno de Asignación de Puntaje estudiar el nivel académico de los programas y decidir sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.
b. POR ASIMILACIÓN a la categoría en el escalafón docente. El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asigna de la siguiente forma:
Para ser asimilado a cualquiera de las categorías, el docente debe cumplir con todos los requisitos que la Universidad del Cauca exige para el ingreso y ascenso en cada una de las categorías.
Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoría anterior, cuando se producen ascensos.
c. POR EXPERIENCIA CALIFICADA. La asignación de puntos por experiencia calificada se hace de la siguiente forma:
A quienes se vinculen por primera vez:
Después de la primera vinculación, por cada año de experiencia universitaria calificada satisfactoriamente, equivalente a tiempo completo, se reconocerán dos (2) puntos.
Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcional correspondiente.
La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos después de la obtención del título universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.
Los años dedicados a la realización de estudios de postgrados no se contabilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.
Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en este artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.
El puntaje máximo que se puede asignar por experiencia calificada es:
d. POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA. Durante el transcurso de una vinculación, el docente ocasional podrá presentar productividad académica para efectos de asignación y reconocimiento de puntos, de acuerdo con las distintas modalidades académicas, criterios y topes establecidas en este artículo.
Para la evaluación de la productividad, se utilizarán los criterios establecidos en el Capítulo V del Decreto 1279 de 2.002 y el requerimiento de la evaluación por pares externos contemplada en el mencionado Decreto. Al ingresar por primera vez, se tiene en cuenta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva.
La productividad académica susceptible de reconocimiento es
d.1. Reconocimientos en revistas especializadas
d.1.1. Artículos. Para los reconocimientos de los artículos tradicionales (“full paper”), completos y autónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la asignación de los puntajes:
Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo Al, según el índice de Colciencias, quince (15) puntos por cada trabajo o producción.
Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo A2, según el índice de Colciencias, doce (12) puntos por cada trabajo o producción.
Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo B, según el índice de Colciencias, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.
Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo C, según el índice de Colciencias, tres (3) puntos por cada trabajo o producción.
d.1.2. Otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas
Para la comunicaciones o artículos cortos (short comunication) según los parámetros de Colciencias, publicada en revistas especializadas indexadas u homologadas por Colciencias, se asigna el 60% del puntaje que le corresponde según su nivel y clasificación.
Para los reportes de caso o revisiones de tema o cartas al editor o editoriales, publicados en revistas especializadas indexadas u homologadas por Colciencias, se asigna el 30% del puntaje según su nivel y clasificación;
d.2. Producción de videos, cinematográficas o fonográficas.
Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión e impacto internacional, hasta doce (12) puntos por cada trabajo o producción;
Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de impacto y difusión nacional, hasta siete (7) puntos por cada trabajo o producción.
Los puntajes anteriores se refieren a la producción con fines didácticos, y según el nivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos. Los videos, cinematográficas o fonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hasta el ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente.
Se fija en cinco (5) el máximo número de productos completos que se pueden reconocer anualmente, para las diversas modalidades productivas del presente literal;
d.3. Libros. Por libros que resulten de una labor de investigación, hasta veinte (20) puntos por cada uno;
d.4. Libros de texto. Por libros de texto, hasta quince (15) puntos por cada uno.
d.5. Libros de ensayo. Por libros de ensayo, hasta quince (15) puntos por cada uno;
d.6. Premios nacionales e internacionales. Por premios nacionales e internacionales, hasta quince (15) puntos por cada uno. Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base en las jerarquías del premio.
d.7. Patentes. Por patentes, hasta veinticinco (25) puntos por cada una.
d.8. Traducciones de libros. Por traducciones publicadas de libros, debidamente autorizadas por el autor o la casa editorial, hasta quince (15) puntos por cada una.
d.9. Obras artísticas:
d.9.1 Obras de creación original artística. Se establecen dos topes máximos así:
El primero, hasta veinte (20) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional.
El segundo, hasta catorce (14) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.
Con base en esta clasificación, se determinan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.
La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.
d.9.2. Obras de creación complementaria o de apoyo. Se establecen dos topes máximos así:
El primero, hasta doce (12) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional.
El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.
Con base en esta clasificación, las universidades determinan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.
La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.
d.10. Interpretación. Se establecen dos topes máximos así:
El primero, hasta catorce (14) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia internacional.
El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia nacional.
Con base en esta clasificación, las universidades liquidan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la interpretación.
La interpretación, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.
No se reconocen puntajes por participaciones colectivas. Únicamente, para aquellos cuyo papel o interpretación queda claramente diferenciado; tales como, directores, solistas, conjuntos de cámara, papeles protagónicos, y tienen relevancia en la obra o en el evento.
Sólo hay un reconocimiento de puntajes por interpretación, una vez por cada obra. Las diversas representaciones de la misma obra, incluso en años diferentes, no generan reconocimientos adicionales.
En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, sólo se pueden reconocer hasta cinco (5) obras diferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en el mismo año calendario.
d.11. Producción técnica
Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una innovación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta quince (15) puntos;
Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una adaptación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta ocho (8) puntos;
d.12. Producción de Software. Hasta quince (15) puntos.
ARTÍCULO 6. No puede asignarse puntos a un mismo trabajo, obra o actividad productiva por más de un concepto. Cuando una actividad productiva ya reconocida pueda clasificarse posteriormente en la misma u otra modalidad de mayor puntaje, se puede hacer una adición de puntos que conserve en total el tope de la nueva clasificación.
ARTÍCULO 7. Cuando una publicación o una obra o una actividad productiva tenga más de un autor se procede de la siguiente forma:
a) Hasta tres (3) autores, se otorga a cada uno el puntaje total liquidado a la publicación, obra o actividad productiva;
b) De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorga a cada uno la mitad del puntaje determinado para la publicación, obra o actividad productiva;
c) Si son seis (6) o más autores, se otorga a cada uno el puntaje determinado para la publicación, obra o actividad productiva, dividido por la mitad del número de autores;
d) Cuando se trate de libros en los cuales la contribución de los autores se pueda separar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se pueden tratar como coautores del libro, siguiendo los criterios de calidad para la modalidad de libros de este decreto.
ARTÍCULO 8. Los topes máximos de reconocimientos de puntos salariales por productividad académica son los siguientes por categoría:
ARTÍCULO 9. Para los docentes que tuvieron una vinculación como docente ocasional en un período académico anterior y tengan una nueva vinculación, se les respetará el puntaje que les haya sido reconocido hasta el momento. En todo caso, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje revisará la hoja de vida del docente y adicionará los puntos que le correspondan por la nueva productividad académica.
CAPÍTULO II
DE LOS DOCENTE DE HORA-CÁTEDRA
ARTÍCULO 10. Los profesores de hora-cátedra no son empleados públicos de régimen especial, ni trabajadores oficiales, ni pertenecen a la carrera docente. Su vinculación será autorizada por el Consejo Superior para realizar labores académicas en los programas que ofrece la Universidad y se hará mediante contrato.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguno en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la Ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 11. A partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, para la vinculación inicial de los docentes catedráticos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 3º del presente Acuerdo, el cual se aplicará integralmente. Se exceptúa de este procedimiento, a los profesores que acrediten vinculación mínima de diez (10) años equivalente a tiempo completo o medio tiempo.
ARTÍCULO 12. Para la remuneración de los docentes de cátedra se establece un sistema de categorías a las cuales se asignan puntos para efectos de la cancelación del servicio docente, así:
a. Categoría A: Incluye a los profesionales que tengan experiencia docente, profesional o investigativa inferior a tres (3) años equivalente de tiempo completo.
Para esta categoría, se asignan 2,0 puntos por hora.
b. Categoría B: Incluye a los profesionales que tengan experiencia docente, profesional o investigativa entre tres (3) y seis (6) años equivalente de tiempo completo.
Para esta categoría, se asignan 2,5 puntos por hora
c. Categoría C: Incluye a los profesionales que tengan experiencia docente, profesional o investigativa entre seis (6) y diez (10) años equivalente de tiempo completo.
Para esta categoría, se asignan 3,0 puntos por hora.
d. Categoría D: Incluye a los profesionales que tengan experiencia docente, profesional o investigativa superior a diez (10) años equivalente de tiempo completo.
Para esta categoría, se asignan 3,5 puntos por hora.
PARÁGRAFO. Los docentes catedráticos sin título se les ubicará en la respectiva categoría según el tiempo de experiencia debidamente certificada.
ARTÍCULO 13. Si el profesional vinculado como docente catedrático tiene título de postgrado debidamente legalizado y reconocido, se le adicionarán puntos independiente de la categoría, así:
a. Por título de especialización: 0,5 puntos por hora.
b. Por título de maestría: 1,0 punto por hora.
c. Por título de Ph. D. o doctorado: 2,0 puntos por hora
ARTÍCULO 14. La remuneración mensual de los docentes de cátedra se establecerá multiplicando el valor del punto por el número puntos asignados por hora según la categoría y por el número de horas efectivamente dictadas por mes.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. Los profesores ocasionales y de hora-cátedra no podrán ser vinculados para el desempeño de cargos académicos administrativos. Excepcionalmente, podrán desempeñar estos cargos siempre y cuando no existan profesores de planta que puedan asumirlos.
ARTÍCULO 16. Los profesores ocasionales de tiempo completo o medio tiempo tienen las mismas obligaciones de los profesores de planta, por lo cual deberán participar en las reuniones citadas por el Departamento o cualquier autoridad académica institucional y en los comités no permanentes que se organicen eventualmente para el estudio de propuestas de desarrollo académico de la institución.
ARTÍCULO 17. Los profesores catedráticos y ocasionales podrán actuar como evaluadores de la productividad académica, siempre y cuando se encuentren registrados en las bases de datos que para tales efectos conforme Colciencias.
ARTÍCULO 18. Los docentes ocasionales y catedráticos son servidores públicos y por lo tanto se les aplicarán las mismas disposiciones disciplinarias que rigen para los docentes de planta.
ARTÍCULO 19. El valor del punto es el mismo que establece el gobierno nacional para los empleados públicos docentes de planta de las universidades estatales u oficiales. Adicionalmente, deberán estar vinculados al régimen de seguridad social.
ARTÍCULO 20. El presente acuerdo rige a partir del segundo semestre académico del año 2003. Para el primer semestre académico de 2003 no modificará la base salarial de los docentes ocasionales y catedráticos que fueron vinculados durante este período. El presente acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 073 de 1992. (Modificado por el Art. 2º del Acuerdo 019 27-05-03)
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[7] https://portalantiguo.unicauca.edu.co/versionP/documentos?tags[]=643
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