Nota: se aclara que el Acuerdo 017 de 2009 ha sufrido modificaciones, las cuales se encuentran insertadas en el presente documento.
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS
Secretaria General
(Actualizado a agosto 31 de 2016)
Nota de Secretaría General: El Acuerdo 043 del 7 de julio de 2014, por el cual se establece el Sistema de Remuneración y Vinculación de los Profesores Catedráticos para los programas de pregrado en la Universidad del Cauca, derogó parcialmente el Acuerdo 017 de 2009 en todo lo que atañe a los docentes de cátedra.
Ver Documento actualizado a 5 de junio de 2020 [1]
Por el cual se define el Sistema de vinculación y remuneración de los profesores ocasionales y catedráticos en la Universidad del Cauca.
El Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
Considerando
1. Mediante el Decreto 1279 de 2002, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los docentes de carrera de las universidades estatales.
2. Los artículos 3° y 4° del Decreto 1279 de 2002 establecen que los profesores ocasionales y catedráticos de las universidades estatales no estarán amparados por dicha norma por considerar que no son empleados públicos de régimen especial ni pertenecen a la carrera docente.
3. La vinculación de los profesores ocasionales y catedráticos debe hacerse conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
4. El Consejo Superior, en sesión realizada el 3 de marzo de 2009, aprobó el texto del presente acuerdo, que establece el sistema de vinculación y remuneración de los profesores ocasionales y catedráticos en la Universidad del Cauca.
En mérito de lo expuesto,
Acuerda
Artículo 1. Los profesores ocasionales y catedráticos que requiera la Universidad del Cauca para el desarrollo de sus propósitos misionales se vincularán y remunerarán de acuerdo con la ley y con base en las disposiciones del presente Acuerdo.
Capítulo I
De los profesores ocasionales
Artículo 2. Los profesores ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un (1) año.
Parágrafo. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial, ni trabajadores oficiales, ni pertenecen al escalafón docente. Su vinculación se hará mediante resolución expedida por el Consejo Superior por períodos académicos para un periodo inferior a un año.
Artículo 3. Se podrán vincular profesores ocasionales en los siguientes casos:
1. Para reemplazar temporalmente profesores de planta de tiempo completo o medio tiempo durante licencias, comisiones administrativas o situaciones que requieran el reemplazo de un profesor. En este caso el tiempo de vinculación del ocasional será por el tiempo que dure la ausencia del titular.
2. Para reemplazar profesores de planta que se jubilan o retiran del servicio activo universitario. En este caso la vinculación del ocasional se hará mientras se provee la plaza mediante los concursos para vinculación de docentes de planta.
3. Cuando se apruebe el ofrecimiento de programas académicos temporales. En este caso la vinculación de profesores ocasionales se hará mientras dure la temporalidad del programa, por periodos anuales que podrán ser renovados dependiendo de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación docente.
4. Cuando por necesidades de actualización en las unidades académicas se requieran nuevos perfiles para vinculación de planta. En este caso las vinculaciones de profesores ocasionales se harán mientras se realizan las convocatorias para vinculación de docentes de planta.
Parágrafo. Corresponde a los Decanos, Consejos de Facultad, Vicerrectoría Académica y Rectoría, definir los casos en los cuales se requiere reemplazar profesores de planta, adicionar o suprimir la planta de personal docente en las diferentes unidades universitarias, o decidir si por razones de servicio y con base en aspectos presupuestales se deben vincular profesores ocasionales o catedráticos.
Artículo 4. Los profesores ocasionales y catedráticos que requiera la Universidad del Cauca se escogerán a partir de un Banco de Oferentes. Para tal efecto, la Universidad realizará una vez al semestre convocatorias para personas interesadas en vincularse a la institución y para procesos de actualización en las hojas de vida que se encuentran en dicho Banco.
Parágrafo 1. Las personas inscritas en el Banco de Oferentes podrán actualizar sus hojas de vida mediante comunicación dirigida a la Vicerrectoría Académica.
Parágrafo 2. Los profesores ocasionales o catedráticos vinculados a partir del primer periodo de 2007 serán inscritos automáticamente para iniciar el Banco de Oferentes.
Parágrafo 3. El Banco de Oferentes será administrado y custodiado por la Vicerrectoría Académica y estará a disposición de las unidades académicas para la selección de los profesores a vincular en cada período, según sea el caso.
Parágrafo 4. La inscripción en el Banco de Oferentes no genera ningún compromiso de vinculación o contratación con la Universidad.
Artículo 5. Las unidades académicas, a través de los departamentos, que requieran vinculación de profesores ocasionales o catedráticos, definirán los perfiles necesarios. Del Banco de Oferentes se seleccionarán las personas que cumplan los perfiles, estableciendo un grupo de candidatos entre los cuales se realizará el proceso de selección.
Parágrafo. En el caso de que en el Banco de Oferentes no haya personas con los perfiles requeridos, la Vicerrectoría Académica hará una convocatoria con los datos de los perfiles requeridos para inscripción de candidatos.
“Artículo sexto. Modificado por el Acuerdo 043 del 16 de agosto de 2016. Se conformará un Comité de Selección de Docentes, que contará con cinco integrantes, a saber: el Decano o su delegado, el Jefe del Departamento, el Coordinador del programa y dos profesores de planta, preferiblemente del área, nombrados en reunión de Departamento.
Parágrafo primero. Para el caso de la selección de docentes cuya labor se desarrollará en programas regionalizados, el Comité de Selección de docentes se integrará por el Director del Centro de Regionalización o su delegado, el Decano o su delegado, el Jefe del Departamento o su delegado, El coordinador del Programa Regionalizado y un docente de planta, que desempeñe labores académicas en los programas de regionalización.
Parágrafo segundo. El Comité de Selección de docentes se reunirá por convocatoria del Decano de Facultad o su delegado y se requerirá, para la toma de decisiones, la asistencia de al menos tres de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría. Para el caso de Regionalización, la convocatoria la realizará el Director del Centro de Regionalización”.
Artículo 7. Será competencia de los Consejos de Facultad establecer los criterios y ponderaciones para las calificaciones de las hojas de vida y los porcentajes para pruebas adicionales, si los hubiera.
Artículo 8. La remuneración mensual de los profesores ocasionales se establecerá multiplicando la suma de puntos asignados por el valor del punto. El puntaje se establecerá al inicio de su vinculación según los factores indicados a continuación y no podrá ser modificado durante el tiempo que dure la vinculación:
1. Títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado y postgrado.
2. La categoría del escalafón a la cual se asimilan.
3. La experiencia docente, profesional o investigativa calificada.
4. La productividad académica reconocida previamente por la Universidad del Cauca o cualquier otra universidad oficial al momento de su vinculación. Para estos efectos, el docente ocasional deberá adjuntar las respectivas resoluciones de reconocimiento.
Parágrafo 1. Corresponde al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje el estudio, la asignación y el reconocimiento del puntaje resultado de la valoración de los factores salariales. (Modificado por el Ac 052 del 26-09-2014)
Parágrafo 2. La asignación de puntos para una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta, pero el pago se hará proporcional al tiempo establecido en la vinculación.
Artículo 9. Los puntos a que tiene derecho cada profesor ocasional se establecerán con base en los siguientes aspectos:
9.1 Por títulos universitarios. Se asignan en la siguiente forma:
9.1.1 Por títulos de pregrado:
9.1.1.1 Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos;
9.1.1.2 Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.
Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, corresponde al Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje definir cual es el que guarda relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente, previo concepto del Departamento que solicitó la vinculación.
9.1.2 Por títulos de postgrado:
Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos salariales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.
No se pueden reconocer puntos por títulos de postgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Para la aplicación de esta norma se establece la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Las especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a las Maestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas.
Los puntos por títulos de postgrados se asignan en la siguiente forma:
9.1.2.1 Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones.
9.1.2.2 Por el título de Magíster o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos
9.1.2.3 Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se conceden puntos por títulos de Magíster o Maestría posteriores al reconocimiento de título de doctorado
9.1.2.4 Cuando el docente acredite dos (2) títulos de Magíster o Maestría (como máximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En el caso de los docentes sin título de Maestría, la acreditación de dos Títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente les permite acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos.
9.1.2.5 El docente que acredite títulos de Magíster o Maestría y Especializaciones puede acumular hasta sesenta (60) puntos.
9.1.2.6 El máximo puntaje acumulable por títulos de postgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.
9.1.2.7 Para el caso de las especializaciones clínicas en medicina humana y odontología, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos.
Para la aplicación de este numeral, corresponde al Comité Interno de Asignación de Puntaje estudiar el nivel académico de los programas y decidir sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.
9.2 (Modificado por el Ac 052 del 26-09-2014) Por asimilación a la categoría en el escalafón docente. El puntaje por categoría académica para docentes ocasionales, cualquiera que sea su dedicación, se asigna de la siguiente forma:
9.2.1 Por categoría de Profesor Auxiliar, treinta y siete (37) puntos.
9.2.2 Por categoría de Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos.
9.2.3 Por categoría de profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos.
9.2.4 Por categoría de profesor Titular, noventa y seis (96) puntos.
Parágrafo. Para ser clasificado a una cualquiera de las categorías, el docente debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Categoría Auxiliar: Título profesional universitario.
- Categoría Asistente: Título profesional universitario y experiencia docente universitaria de tres (3) años equivalente a tiempo completo.
- Categoría Asociado: Experiencia docente universitaria por el equivalente a seis (6) años de tiempo completo y demostrar haber elaborado un (1) producto académico de los contemplados en el numeral 9.4 del artículo 9 del acuerdo 017 de 2009.
- Categoría Titular: Experiencia docente universitaria de diez (10) años equivalentes a tiempo completo, de los cuales, al menos cuatro (4) en la Categoría de Asociado y demostrar haber elaborado dos (2) productos académicos de los contemplados en el numeral 9.4 del artículo 9 del Acuerdo 017 de 2009, adicionales y diferentes a los considerados para la categoría de Asociado.
9.3 Por experiencia calificada. La asignación de puntos por experiencia calificada se hace de la siguiente forma:
9.3.1 A quienes se vinculen por primera vez:
9.3.1.1 Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos.
9.3.1.2 Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos.
9.3.1.3 Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos.
9.3.1.4 Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos.
9.3.2 Después de la primera vinculación:
9.3.2.1 Por cada año de experiencia universitaria calificada satisfactoriamente, equivalente a tiempo completo, se reconocerán dos (2) puntos.
9.3.2.2 Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcional correspondiente.
La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos después de la obtención del título universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.
Los años dedicados a la realización de estudios de postgrados no se contabilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.
Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en este artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.
El puntaje máximo que se puede asignar por experiencia calificada es:
1. Para la categoría de Profesor Auxiliar, veinte (20) puntos.
2. Para la categoría de Profesor Asistente, cuarenta y cinco (45) puntos.
3. Para la categoría de Profesor Asociado, noventa (90) puntos.
4. Para la categoría de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos.
9.4 Por productividad académica. Durante el transcurso de una vinculación, el docente ocasional podrá presentar productividad académica para efectos de asignación y reconocimiento de puntos, de acuerdo con las distintas modalidades académicas, criterios y topes establecidas en este artículo.
Para la evaluación de la productividad, se utilizarán los criterios establecidos en el Capítulo V del Decreto 1279 de 2.002 y el requerimiento de la evaluación por pares externos contemplada en el mencionado Decreto. Al ingresar por primera vez, se tiene en cuenta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva.
La productividad académica susceptible de reconocimiento es
9.4.1 Reconocimientos en revistas especializadas
9.4.1.1 Artículos. Para los reconocimientos de los artículos tradicionales (“full paper”), completos y autónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la asignación de los puntajes:
9.4.1.1.1 Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo Al, según el índice de Colciencias, quince (15) puntos por cada trabajo o producción.
9.4.1.1.2 Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo A2, según el índice de Colciencias, doce (12) puntos por cada trabajo o producción.
9.4.1.1.3 Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo B, según el índice de Colciencias, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.
9.4.1.1.4 Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo C, según el índice de Colciencias, tres (3) puntos por cada trabajo o producción.
9.4.1.2 Otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas
9.4.1.2.1 Para las comunicaciones o artículos cortos (short comunication) según los parámetros de Colciencias, publicadas en revistas especializadas indexadas u homologadas por Colciencias, se asigna el 60% del puntaje que le corresponde según su nivel y clasificación.
9.4.1.2.2 Para los reportes de caso o revisiones de tema o cartas al editor o editoriales, publicados en revistas especializadas indexadas u homologadas por Colciencias, se asigna el 30% del puntaje según su nivel y clasificación;
9.4.2 Producción de videos, cinematográficas o fonográficas.
9.4.2.1 Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión e impacto internacional, hasta doce (12) puntos por cada trabajo o producción;
9.4.2.2 Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de impacto y difusión nacional, hasta siete (7) puntos por cada trabajo o producción.
9.4.2.3 Los puntajes anteriores se refieren a la producción con fines didácticos, y según el nivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos. Los videos, cinematográficas o fonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hasta el ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente.
9.4.2.4 Se fija en cinco (5) el máximo número de productos completos que se pueden reconocer anualmente, para las diversas modalidades productivas del presente literal;
9.4.3 Libros. Por libros que resulten de una labor de investigación, hasta veinte (20) puntos por cada uno.
9.4.4 Libros de texto. Por libros de texto, hasta quince (15) puntos por cada uno.
9.4.5 Libros de ensayo. Por libros de ensayo, hasta quince (15) puntos por cada uno.
9.4.6 Premios nacionales e internacionales. Por premios nacionales e internacionales, hasta quince (15) puntos por cada uno. Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base en las jerarquías del premio.
9.4.7 Patentes. Por patentes, hasta veinticinco (25) puntos por cada una.
9.4.8 Traducciones de libros. Por traducciones publicadas de libros, debidamente autorizadas por el autor o la casa editorial, hasta quince (15) puntos por cada una.
9.4.9 Obras artísticas:
9.4.9.1 Obras de creación original artística. Se establecen dos topes máximos así:
9.4.9.1. 1 El prim ero, hasta veinte (20) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional.
9.4.9.1.2 El segundo, hasta catorce (14) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.
Con base en esta clasificación, se determinan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.
La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.
9.4.9.2 Obras de creación complementaria o de apoyo. Se establecen dos topes máximos así:
9.4.9.2.1 El primero, hasta doce (12) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional.
9.4.9.2.2 El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.
Con base en esta clasificación, las universidades determinan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.
La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.
9.4.9.10 Interpretación. Se establecen dos topes máximos así:
9.4.9.10.1 El primero, hasta catorce (14) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia internacional.
9.4.9.10.2 El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia nacional.
Con base en esta clasificación, las universidades liquidan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la interpretación.
La interpretación, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.
No se reconocen puntajes por participaciones colectivas. Únicamente, para aquellos cuyo papel o interpretación queda claramente diferenciado; tales como, directores, solistas, conjuntos de cámara, papeles protagónicos, y tienen relevancia en la obra o en el evento.
Sólo hay un reconocimiento de puntajes por interpretación, una vez por cada obra. Las diversas representaciones de la misma obra, incluso en años diferentes, no generan reconocimientos adicionales.
En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, sólo se pueden reconocer hasta cinco (5) obras diferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en el mismo año calendario.
9.4.9.11 Producción técnica
9.4.9.11.1 Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una innovación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta quince (15) puntos.
9.4.9.11.2 Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una adaptación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta ocho (8) puntos;
9.4.9.12 Producción de Software. Hasta quince (15) puntos.
Artículo 10. No puede asignarse puntos a un mismo trabajo, obra o actividad productiva por más de un concepto. Cuando una actividad productiva ya reconocida pueda clasificarse posteriormente en la misma u otra modalidad de mayor puntaje, se puede hacer una adición de puntos que conserve en total el tope de la nueva clasificación.
Artículo 11. Cuando una publicación o una obra o una actividad productiva tenga más de un autor se procede de la siguiente forma:
1. Hasta tres (3) autores, se otorga a cada uno el puntaje total liquidado a la publicación, obra o actividad productiva;
2. De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorga a cada uno la mitad del puntaje determinado para la publicación, obra o actividad productiva;
3. Si son seis (6) o más autores, se otorga a cada uno el puntaje determinado para la publicación, obra o actividad productiva, dividido por la mitad del número de autores;
4. Cuando se trate de libros en los cuales la contribución de los autores se pueda separar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se pueden tratar como coautores del libro, siguiendo los criterios de calidad para la modalidad de libros de este decreto.
Artículo 12. Los topes máximos de reconocimientos de puntos salariales por productividad académica son los siguientes por categoría:
1. Profesor Auxiliar: 80 puntos.
2. Profesor Asistente: 160 puntos
3. Profesor Asociado: 320 puntos
4. Profesor Titular: 540 puntos
Artículo 13. Para los docentes que tuvieron una vinculación como docente ocasional en un período académico anterior y tengan una nueva vinculación, se les respetará el puntaje que les haya sido reconocido hasta el momento. En todo caso, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje revisará la hoja de vida del docente y adicionará los puntos que le correspondan por la nueva productividad académica.
Capítulo II
De los profesores de hora cátedra
Nota de Secretaría General: el Acuerdo 043 de 2014 derogó del Acuerdo 017 de 2009 todo lo atinente a los docentes de cátedra.
Artículo 14. Los profesores de hora cátedra no son empleados públicos de régimen especial, ni trabajadores oficiales, ni pertenecen a la carrera docente. Su vinculación será para desarrollar labores de docencia en los programas que ofrece la Universidad y será autorizada mediante Resolución por el Consejo Superior.
Parágrafo 1. Los actos administrativos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y la vinculación podrá darse por terminada sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la Ley o en el acto administrativo.
Parágrafo 2. Estos actos administrativos requieren, para su perfeccionamiento, el acreditar los documentos exigidos por la División de Recursos Humanos conforme a la norma, en los tiempos establecidos y adicionalmente entrarán en vigencia con el registro presupuestal correspondiente.
Artículo 15. Los profesores de hora cátedra serán vinculados durante 20 semanas por período académico y podrán asignárseles hasta 19 horas semanales de docencia.
Artículo 16. El número de profesores de cátedra será establecido por la Vicerrectoría Académica para cada periodo lectivo, dependiendo de las necesidades de las unidades académicas para la atención de la docencia en todos los programas que se estén ofreciendo, buscando la racionalización del recurso y la mejor conveniencia para la calidad institucional.
Artículo 17. La vinculación de los docentes catedráticos seguirá el procedimiento establecido en los artículos 4 a 7 del presente Acuerdo.
Artículo 18. Para la remuneración de los docentes de cátedra se establece un sistema de categorías a las cuales se asignan puntos para efectos del pago del servicio docente, así:
1. Categoría A: Incluye a los profesionales que tengan experiencia docente, profesional o investigativa inferior a tres (3) años equivalente de tiempo completo. Para esta categoría, se asignan 2,0 puntos por hora.
2. Categoría B: Incluye a los profesionales que tengan experiencia docente, profesional o investigativa entre tres (3) y seis (6) años equivalente de tiempo completo. Para esta categoría, se asignan 2,5 puntos por hora.
3. Categoría C: Incluye a los profesionales que tengan experiencia docente, profesional o investigativa entre seis (6) y diez (10) años equivalente de tiempo completo. Para esta categoría, se asignan 3,0 puntos por hora.
4. Categoría D: Incluye a los profesionales que tengan experiencia docente, profesional o investigativa superior a diez (10) años equivalente de tiempo completo. Para esta categoría, se asignan 3,5 puntos por hora.
Parágrafo. Los docentes catedráticos sin título se los ubicará en la respectiva categoría según el tiempo de experiencia debidamente certificada.
Artículo 19. Si el profesional vinculado como docente catedrático tiene título de postgrado debidamente legalizado y reconocido, se le adicionarán puntos independientemente de la categoría, así:
1. Por título de especialización: 0,5 puntos por hora.
2. Por título de especialización en áreas clínicas de la Medicina: 1,0 punto por hora.
3. Por título de maestría: 1,0 punto por hora.
4. Por título de Ph. D. o doctorado: 2,0 puntos por hora
Artículo 20. El valor de la remuneración de los docentes de cátedra se determinará multiplicando el número de semanas de contratación, por el número de horas semanales asignadas, por el número de puntos por hora y por el valor del punto.
Parágrafo 1. La remuneración de los profesores catedráticos se cancelarán en pagos mensuales, dividiendo el monto total entre el número de meses de contratación. En el caso de vinculación para un periodo académico completo se consideran cinco (5) meses.
Parágrafo 2. Corresponde a los Decanos el control de las horas efectivamente dictadas en cada curso, las cuales servirán para la liquidación de la contratación y la cancelación del pago del último mes.
Parágrafo 3. El valor de la hora cátedra incluye la planeación, la asistencia a reuniones de Departamento, la elaboración de materiales para los cursos, la preparación de la docencia, la consulta estudiantil, la evaluación de estudiantes, el registro académico y la presentación de informes de la labor docente realizada.
Capítulo III
Disposiciones generales
Artículo 21. Los profesores de hora cátedra no podrán ser vinculados para el desempeño de cargos académico - administrativos. Los profesores ocasionales, excepcionalmente, podrán desempeñar estos cargos siempre y cuando no existan profesores de carrera que puedan asumirlos.
Artículo 22. Los profesores ocasionales de tiempo completo deberán participar en las reuniones citadas por el Departamento o cualquier autoridad académica institucional y en los comités no permanentes que se organicen eventualmente para el estudio de propuestas de desarrollo académico de la institución.
Artículo 23. Los profesores catedráticos de 12 o más horas, deberán participar de las reuniones de Departamento y en las discusiones o debates que sobre el quehacer universitario les sean pertinentes. Podrán actuar como evaluadores de la productividad académica, servir como jurados o directores de trabajos de grado.
Parágrafo. Cuando a un profesor de cátedra se le asignen trabajos de grado se le reconocerá una (1) hora semanal por cada trabajo de grado durante el período académico correspondiente sin superar el límite de 4 horas semanales.
Artículo 24. El valor del punto es el mismo que establece el gobierno nacional para los empleados públicos docentes de planta de las universidades estatales u oficiales.
Artículo 25. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga íntegramente los Acuerdos 018 de 2003 y 005 y 008 de 2009, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 26. (Adicionado por el Ac 052 del 26-09-2014). De la remuneración de los docentes sin título universitario. La remuneración de los docentes sin título, se establece de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:
26.1 Formación académica básica.
26.1.1 Por la formación académica básica que tiene todo docente sin título se le reconocen cincuenta y ocho (58) puntos.
26.1.2 Por estudios relacionados con el campo específico de la actividad del docente y debidamente acreditado, se asignan tres (3) puntos por cada curso programado con una intensidad mínima de cuarenta y cinco (45) horas. Por concepto de estos cursos cada docente sin título puede acumular hasta veinticuatro (24) puntos.
26.2 La categoría dentro del escalafón
Los puntajes por categoría son los siguientes:
26.2.1 Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, setenta y dos (72) puntos.
26.2.2 Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, ochenta y dos (82) puntos.
26.2.3 Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, noventa y dos (92) puntos.
Parágrafo primero. Para ser clasificado a una cualquiera de las categorías, el docente debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I: 0 a 3 años de experiencia afín a la disciplina.
- Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II: 3.1 a 6 años de experiencia como docente universitario de tiempo completo o su equivalente.
- Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III: 6.1 años o más de experiencia como docente universitario de tiempo completo o su equivalente.
26.3 Productividad Académica
A los docentes sin título se les reconoce la productividad académica de la misma manera que a los docentes con título.
Parágrafo segundo. Los topes máximos para la remuneración inicial por productividad académica son:
Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I: ochenta (80) puntos.
- Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II: ciento sesenta (160) puntos.
- Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III: trescientos veinte (320) puntos.
Parágrafo tercero. Al determinar la remuneración para el docente ocasional de otra dedicación distinta a la de tiempo completo se procede de manera proporcional.
26.4 Experiencia calificada
Se reconocen puntos salariales a los docentes sin título, multiplicando el número de años de servicio en la universidad por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:
- En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, tres (3) puntos por cada año y proporcional por fracción hasta un tope de 20 puntos.
- En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, cuatro (4) puntos por cada año y proporcional por fracción hasta un tope de 45 puntos.
- En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, cinco (5) puntos por cada año o proporcional por fracción hasta un tope de 90 puntos.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Se expide en Popayán, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009)
(Original firmado)
GIOVANNI CORTÉS SERRANO
Presidente
Enlaces:
[1] https://portalantiguo.unicauca.edu.co/versionP/sites/default/files/files/Acuerdo017.pdf
[2] https://portalantiguo.unicauca.edu.co/versionP/printmail/2545
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