Por el cual se deroga el acuerdo 001 del 13 de febrero de 2017, y se aclaran conceptos de los niveles de complejidad, se aclara el uso de la red de prestadores contratada por la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca y se establece el uso de las remisiones por fuera de la ciudad de residencia.
El Consejo de Salud de la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial la que le confiere el artículo 15 numeral 7 del acuerdo 010 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. y,
CONSIDERANDO:
Que la ley 647 de 2001, Artículo 1 y 2 Literal b, facultó a las universidades estatales para organizar su propia seguridad social en salud.
Que por acuerdo del Consejo Superior No. 022 de 2001 en desarrollo de la ley 647 del 2001, se creó la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca, como dependencia universitaria adscrita a la Rectoría, con autonomía administrativa y financiera.
Que dicho Acuerdo fue reglamentado a su vez, por el acuerdo No. 010 del 2010 en donde se define el Consejo de Salud, como máximo órgano de dirección de la Unidad de Salud.
Que el artículo 15 del acuerdo 010 de 2010, numeral 12 y 19, establece como funciones del Consejo de Salud: "definir las políticas para el cumplimiento del objeto de la Unidad de Salud" y “reglamentar la prestación de servicios de conformidad con la ley 647 de 2001."
Que la resolución 5261 de 1994, en su artículo 2, disponibilidad del servicio y acceso a los niveles de complejidad manifiesta que en todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las instituciones prestadoras de servicios de salud y cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad esta se hará a través de la red que establezca la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca.
Que el PARÁGRAFO del artículo 2 de la resolución 5261 de 1994 aclara que el acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos.
Que la resolución 5521 de 2013, en el numeral 30 del artículo 12 define la referencia como el envío de pacientes por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica.
Que la resolución 5521 de 2013 en el artículo 12 establece que para acceder a los servicios especializados de salud es indispensable la remisión por medicina general, odontología general o por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema conforme a la normatividad vigente sobre referencia y contrarreferencia, sin que ello se constituya en pretexto para limitar el acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con el servicio requerido, será remitido al municipio más cercano que cuente con él.
El decreto No. 780 de 2016, o decreto único reglamentario del sector salud define como red de prestación de servicios al conjunto articulado de prestadores de servicios de salud, (IPS) ubicados en un espacio geográfico, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia establecidos por la entidad responsable del pago (Unidad de Salud), que busca garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población afiliada en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.
Por lo anterior,
ACUERDA
Artículo 1: Derogar el acuerdo 001 del 13 de febrero de 2017 del Consejo de Salud de la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca, por el cual se reglamentaba el cobro de excedente por servicio en la Fundación Valle del Lili para los afiliados de la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca.
Artículo 2: Definir los prestadores por niveles de complejidad. La red de prestadores de servicios de salud de la Unidad de Salud se contrata por niveles de complejidad, con Instituciones prestadoras de servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, donde:
Son IPS de Baja complejidad, aquellas instituciones que habilitan y acreditan en su mayoría servicios e intervenciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, consulta médica y odontológica general, internación, atención de urgencias, partos de baja complejidad y servicios de ayuda diagnóstica básicos; en lo que se denomina primer nivel de atención.
Son IPS de Mediana complejidad, aquellas instituciones que cuentan con atención de las especialidades básicas (Cirugía General, Medicina Interna, Ginecoobstetriciay Pediatría) con disponibilidad las 24 horas en internación y valoración de urgencias, además ofrecen servicios de consulta externa por especialista y laboratorios de mayor complejidad, en lo que se denomina el segundo nivel de atención.
Son IPS de Alta complejidad, aquellas IPS que cuentan con servicios de especialidades tales como neurocirugía, cirugía vascular, neumología, nefrología, dermatología, entre otros. Con disponibilidad de estos especialistas las 24 horas en urgencias e internación, consulta especializada, servicio de urgencias, radiología intervencionista, medicina nuclear, unidades especiales como cuidados intensivos y unidad renal entre otras. Estas Instituciones con servicios de alta complejidad atienden lo que se denomina el tercer y cuarto nivel de atención, que incluyen casos y eventos o tratamientos considerados como de alto costo.
Artículo 3: La atención primaria (primer nivel de atención o baja complejidad) la debe realizar siempre un profesional en medicina general u odontología general pertenecientes a la Unidad de Salud o a la red de prestadores de servicios de salud contratada por la Unidad de Salud en este nivel de complejidad o por un médico u odontólogo del servicio de urgencias.
Artículo 4: Los afiliados que residen en la ciudad de Popayán o municipios aledaños del Departamento del Cauca, continuarán recibiendo la atención de los servicios de salud en la ciudad de Popayán en la IPS de la Unidad de Salud y con la red de prestadores contratados por la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca.
Artículo 5: Para los afiliados referidos en el artículo anterior que demanden actividades, intervenciones y procedimientos no disponibles en la ciudad de Popayán, se garantizará su atención con la red de prestadores que para el efecto haya contratado la Unidad de Salud en el municipio más cercano.
Parágrafo: Cuando la falta de disponibilidad de la red local de prestadores o la limitación en la prestación del servicio no garantice la oportunidad en la atención del mismo y en afectación grave de la salud del usuario, debidamente certificada por el profesional tratante, la Unidad de Salud evaluará a solicitud del usuario y con base en su historia clínica, la viabilidad de autorizar el servicio para ser prestado por fuera de la ciudad de Popayán, por el profesional o el centro clínico u hospitalario disponible dentro de la red contratada.
Artículo 6: Los afiliados que se encuentran en otras ciudades diferentes a Popayán, serán atendidos en la red de servicios de salud contratada por la Unidad de Salud en dichas ciudades.
Artículo 7: En caso de no contar en la ciudad de residencia del usuario con los servicios de salud que ésterequiere, será atendido en el municipio más cercano para recibir la atención por la red de prestadores contratada o autorizada por la Unidad de Salud, sin que esto represente erogaciones a cargo de la Unidad de Salud.
Artículo 8: Para las actividades, intervenciones y procedimientos ambulatorios que no se presten en la red de prestadores contratadas por la Unidad de Salud o a las que no se tenga acceso por motivo de viaje en el territorio nacional, podrán generarse autorizaciones previas por parte dela Unidad de Salud para pagar por el mecanismo de reembolso (conforme a la normativa propia y la nacional vigente).
Artículo 9: El servicio de urgencias es un derecho que tienen los afiliados de la Unidad de Salud y se garantizará en cualquier parte del territorio nacional. Una vez estabilizada la urgencia, se debe contar con la aprobación de la Unidad de Salud para las actividades, intervenciones y procedimientos que necesite el usuario para su atención posterior.
Artículo 10: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Se expide en Popayán, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2021.
LUIS GUILLERMO JARAMILLO ECHEVERRI
Presidente (E)
Consejo de Salud
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