Por la cual se vinculan profesores ocasionales.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en la Ley 30 de 1992, Acuerdo 0105 de 1993, Artículo 13, numeral 30 y el Acuerdo 017 del 5 de marzo de 2009 y
CONSIDERANDO
De conformidad con las necesidades proyectadas por las diferentes Unidades Académicas para satisfacer el servicio de la Educación Superior a cargo de la Universidad del Cauca, es indispensable la vinculación de profesores temporales para desempeñar labores de docencia durante el primer periodo académico de 2011.
Acorde con la solicitud del Vicerrector Académico, contenida en el oficio 4-60.114 del 22 de febrero de 2011 y sustentación presentada y analizada en sesión de carácter ordinario correspondiente al día 22 de febrero de 2011, esta Corporación.
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1: Vincular, entre el 1º de marzo y el 15 de julio de 2011 a los siguientes profesionales como profesores ocasionales adscritos a las diferentes unidades académicas de la Universidad del Cauca, así:
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ARTÍCULO 2: Los docentes vinculados se obligan a prestar sus servicios en actividades de docencia, es decir, aquellas que están orientadas al desarrollo de los programas académicos de formación tecnológica, profesional, avanzada, presenciales o a distancia, formales o no, para los cuales son vinculados por la Universidad mediante este acto. Además, todas las establecidas por el Acuerdo 024 de 1993, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de su vinculación.
ARTÍCULO 3: El régimen de vinculación de los docentes ocasionales, es el consagrado en el Acuerdo 017 del 5 de marzo de 2009 expedido por el Consejo Superior.
ARTÍCULO 4: La remuneración mensual de los docentes ocasionales se establecerá al inicio de su vinculación según los factores indicados en el Acuerdo 017 del 5 de marzo de 2009 expedido por el Consejo Superior y no podrá ser modificada durante el tiempo que dure la vinculación.
ARTÍCULO 5: Las prestaciones sociales a que dé lugar la presente vinculación se reconocerán proporcionalmente al tiempo de su duración.
ARTÍCULO 6: La Universidad a través de la División Financiera, cancelará los gastos que ocasionen estas vinculaciones con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 201100010
ARTÍCULO 7: Para la cancelación de estos servicios se requiere certificación previa de los Decanos de Facultad sobre su cabal cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
ARTÍCULO 8: Durante la vigencia de la vinculación los docentes ocasionales se encuentran sujetos a los derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y recusaciones que en su calidad de docentes le prescriben la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1992, la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, Acuerdo 069 de 2002, el Acuerdo 024 de 1993 o Estatuto Profesoral y las normas complementarias que regulen la materia, en todo aquello que no sea contrario a la naturaleza de su vinculación y al Acuerdo 017 de 2009.
ARTÍCULO 9: La presente vinculación se terminará o modificará unilateralmente, sin requerir autorización o concepto del docente y de forma automática por incumplimiento de las actividades de docencia por parte del profesor debidamente certificada por el Decano de la Facultad a la cual está vinculado o por cambio en las necesidades del servicio que requieran la disminución de horas de contratación o el retiro de la cátedra del ofrecimiento académico. En el Acto administrativo que se ordene la terminación de la vinculación o su codificación se ordenará la cancelación y liberación del respectivo registro presupuestal.
La vinculación podrá darse por terminada sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la Ley o en el acto administrativo.
ARTÍCULO 10: Conforme a la Constitución Política Colombiana y la Ley 190 de 1995 Artículos 13 y 14, cada docente nombrado tramitará previo al inicio de sus labores, la afiliación al Sistema de Seguridad Social: pensiones, salud y riesgos profesionales y entregará en la División de Recursos Humanos los formularios diligenciados y radicados para la formalización de su vinculación por la Dependencia.
Sin el cumplimiento del requisito anterior la Universidad no reconocerá en tiempo ni remunerará el servicio prestado por el docente, por lo cual, los efectos administrativo-laborales y fiscales de su vinculación se surten, desde la fecha del perfeccionamiento de la vinculación.
ARTÍCULO 11: El perfeccionamiento de la vinculación se realizará ante la División de Recursos Humanos con la entrega de los formularios de afiliación a Seguridad Social, el diligenciamiento del Formato Único de Hoja de Vida, la declaración juramentada de bienes y rentas y el Acta de Compromiso suscritos por el docente. Así mismo, declarará bajo la gravedad del juramento que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de ley y disposiciones universitarias.
ARTÍCULO 12: Comunicar esta providencia a los interesados, a la Vicerrectoría Académica, División de Recursos Humanos, División Financiera para el respectivo registro presupuestal, a las facultades correspondientes y a los docentes vinculados.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
ÁLVARO GRIJALBA GÓMEZ
Presidente.
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS
Secretaria General.
Enlaces:
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