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Acuerdos

Diciembre 21 / 2021

Acuerdo 003 de la Unidad de Salud de 2021 (Por medio del cual se ajusta el valor de las Cuotas Moderadoras y Copagos, aplicables a los usuarios de la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca a partir del 01 de enero del año 2022)

Emitido por: Unidad de Salud
Dirigido a: Comunidad universitaria

 
Por medio del cual se ajusta el valor de las Cuotas Moderadoras y Copagos, aplicables a los usuarios de la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca a partir del 01 de enero del año 2022.
 
El Consejo de Salud de la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca, en uso de sus facultades legales y estatutarias y especialmente las conferidas por el Acuerdo 010 del 23 de marzo de 2010, y,
 

CONSIDERANDO:

 
Conforme al Acuerdo 260 de 2004 todas las entidades promotoras de salud deberán establecer y hacer público en un medio masivo de información, por lo menos una vez al año, su plan general de cuotas moderadoras y copagos aplicables a sus afiliados, o cualquier modificación a este.
 
Según el Acuerdo 010 de 2010 en su artículo 15 numeral 12 y numeral 19 son funciones del Consejo de Salud fijar y reglamentar las tarifas de los servicios de salud que presta la Unidad de Salud.
 
En virtud de lo anterior, se hace necesario realizar el ajuste por valores a cancelar según reajuste del Salario Mínimo Legal Vigente, en cuotas moderadoras, copagos, conforme a que inicia una nueva vigencia fiscal y año calendario.
 
El Acuerdo 260 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y el Acuerdo 030 de la Comisión de Regulación en Salud definen el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
 
El Acuerdo 260 de 2004 Artículo 1º define que las cuotas moderadoras se aplicaran para cotizantes y beneficiarios y los copagos se aplicaran únicamente para los beneficiarios.
 
Los valores resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos en el Artículo 8o. del Acuerdo 260 del CNSSS, se ajustarán a la centena más cercana. (Acuerdo 030 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, parágrafo del Artículo Décimo Primero).
 
Por lo anterior,
 

RESUELVE:

 
ARTÍCULO PRIMERO: Actualizar el valor de las Cuotas Moderadoras y Copagos, según los lineamientos de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, que se aplicaran en la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca a partir del 01 de enero de 2022.
 
ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar el valor de las cuotas moderadoras de acuerdo al SMLMV correspondiente al valor de $ 1.000.000 parala vigencia 2022, así:
 
VALOR DE LA CUOTA MODERADORA 2022:
 

Categoría

Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (s.m.l.m.v.)

Valor de la Cuota Moderadora según Salario Mínimo Diario Legal Vigente (s.m.d.l.v.)

Porcentaje

Valor

1

Entre 1 y 2

1.000.000

a

$ 2.000.000

11,7

3.900

2a

De 2 a 3,5

2.000.001

a

$ 3.500.000

36,0

12.000

2b

De 3,5 a 5

3.500.001

a

$ 5.000.000

46,1

15.400

3

Mayor de 5

Igual o Mayor

a

$ 5.000.001

75,0

25.000

 

(1). Salario Mínimo Legal Mensual Vigente – Decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021.
Nota: Los valores resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos en el Artículo 8o. del Acuerdo 260 del CNSSS, se ajustarán a la centena más cercana. (Acuerdo 030 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, parágrafo del Artículo Décimo Primero).

 
ARTÍCULO TERCERO: Las cuotas moderadoras se aplicarán a los siguientes servicios:
 

  1. 1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada.
     

  2. 2. Consulta externa por médico especialista.
     

  3. 3. Fórmula de medicamentos para cotizantes para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos, el formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas, prescripción máxima por un (1) mes. En caso de formulaciones de programas de Promoción y Prevención y formulaciones de médicos especialistas que pueden ser para tres o seis meses, las entregas se harán mensuales y para las formulaciones de especialistas los cobros de Cuotas Moderadoras serán mensuales.
     

  4. 4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas.
     

  5. 5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas.
     

  6. 6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud. El resto de las atenciones están sujetas a cobro de cuota moderadora o copago según como se menciona en la resolución 5596 de 2015.

 
Ejemplos de problemas que SI comprometen la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud:
 

• Paciente con un infarto agudo de miocardio. 

• Paciente con dolor abdominal para el cual se hace impresión diagnóstica de apendicitis. • Paciente con crisis asmática.

Ejemplos de problemas que NO comprometen la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud:

 • Paciente con cuadro de EDA (Enfermedad Diarreica Aguda) sin compromiso hemodinámico (Hidratado, normotenso, etc.).

• Paciente con dolor muscular de varios días de evolución sin cambios en el cuadro sintomático. • Paciente con cuadro de conjuntivitis.  

 
PARÁGRAFO PRIMERO: En el año calendario está exenta del cobro de cuota moderadora la primera consulta o servicio prestado en el año.
 
PARÁGRAFO SEGUNDO: La cuota moderadora de los Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico y de imágenes diagnosticas ordenados en forma ambulatoria se cobrarán desde la primera utilización y por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella, al igual que las consultas con médico especialista, odontología especializada y medicina alternativa.
 
PARÁGRAFO TERCERO: para las terapias Físicas, Respiratorias, Psicoterapia y de Fonoaudiología, se cancelará una sola cuota moderadora por el total de las sesiones ordenadas por el médico tratante, haciendo la salvedad de que el incumplimiento a las citas rompe el tratamiento y genera nuevo cobro.
 
PARÁGRAFO CUARTO: Las cuotas moderadoras se pagarán al momento de utilización de cada uno de los servicios, en forma independiente por cada servicio.
 
ARTÍCULO CUARTO: Se exceptúan de la cancelación de Cuota Moderadora, las siguientes actividades:
 

  1. 1. Consultas de control que exclusivamente sean para la evaluación de los resultados de exámenes y ayudas diagnósticas solicitadas en la consulta inicial. Esta consulta deberá ser realizada máximo a los 10 días posteriores de la consulta inicial.

 

  1. 2. Consultas o actividades de los programas de Promoción y Prevención, siempre y cuando el afiliado esté inscrito, asista, cumpla y se someta a las prescripciones del programa de P y P o programas especiales de patologías especificas definidos por la Entidad.

 

  1. 3. A los pacientes con enfermedades huérfanas, listados en la Resolución 2048/2015 del Ministerio de la Protección Social se exoneran de cuotas moderadoras por los servicios asociados a su patología, la cual esta explícitamente escrita en la Resolución en mención.

 

  1. 4. A los pacientes con enfermedades de alto costo o catastróficas: cáncer de cérvix, cáncer de mama, cáncer de estómago, cáncer de colon y recto, cáncer de próstata; leucemia linfoide aguda, leucemia mieloide aguda; linfoma hodgkin, linfoma no hodgkin; epilepsia, artritis reumatoidea y las contempladas en la actualización integral de las Tecnologías en Salud que emita el Ministerio de Salud y Protección Social en esta vigencia:

    a) Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea,

    b) Diálisis peritoneal y hemodiálisis,

    c) Manejo quirúrgico para enfermedades del corazón,

    d) Manejo quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central,

    e) Reemplazos articulares,

    f) Manejo médico quirúrgico del paciente gran quemado,

    g) Manejo del trauma mayor,

    h) Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH/SIDA;

    i) Quimioterapia y radioterapia para el cáncer,

    j) Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos, k) Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas.

 
PARÁGRAFO: Conforme al Acuerdo 260 de 2004, en ningún caso se podrá suprimir totalmente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos.
 
ARTÍCULO QUINTO: el valor de los COPAGOS se aplicará de acuerdo al S.M.L.M.V vigente:
 

 
 
 

 
 

Categoría

Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (s.m.l.m.v.)

Porcentaje del Valor del Copago Según Tarifa del Procedimiento

Tope Máximo por Evento

Tope Máximo por Año

Porcentaje del s.m.l.m.v.

Valor

Porcentaje del s.m.l.m.v.

Valor

1

Menor de 2

11,5

28,7

287.000

57,5

575.000

2

De 2 a 5

17,3

115,0

1.150.000

230,0

2.300.000

3

Mayor de 5

23,0

230,0

2.300.000

460,0

4.600.000

(1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente – Decreto 1724 de 2021.
(2) Evento o servicio, por ejemplo, una cirugía o una hospitalización con atención no quirúrgica.
(3) Año calendario, agregado de copagos del 1° de Enero al 31 de Diciembre de cada anualidad.
Nota: Los valores resultan de la aplicación de los porcentajes establecidos en el Artículo 9o. del Acuerdo 260 del CNSSS y de conformidad con lo determinado en la Ley 1955 de 2019, se calculan con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario – UVT, con un crecimiento relativo de 1.78.


ARTÍCULO SEXTO: Los Copagos serán cancelados por los beneficiarios y se aplican a todos los servicios cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con excepción de:

 

1. Servicios de promoción y prevención.

2. Programas de control de atención materno infantil.

3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.

4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.

5. La atención inicial de urgencias: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3º de la Decreto 412 de 1992 o demás disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, comprende todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.

6. Los servicios sujetos a la aplicación de cuotas moderadoras.

 
PARÁGRAFO: Para efectos del presente Acuerdo se entiende por la atención de un mismo evento el manejo de una patología específica del paciente en el mismo año calendario.
 
ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente Resolución rige a partir del 01 de enero de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 
 
 
 
 
 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 
 
LUIS GUILLERMO JARAMILLO ECHEVERRI
Presidente Encargado
Consejo de Salud

 
 

 

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