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Acuerdos

Agosto 27 / 2013

Acuerdo Superior No. 044 de 2013 (sobre vinculación y remuneración de ocasionales y catedráticos)

Número del documento: 2.1-2.2
Emitido por: Consejo Superior
Dirigido a: Docentes
 
Por el cual se define el sistema de vinculación y remuneración de los profesores ocasionales y catedráticos en la Universidad del Cauca.
 
El Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
 

CONSIDERANDO

 
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002 que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de carrera de las universidades estatales.
 
Los artículos 3° y 4° del Decreto 1279 de 2002 establecen que los profesores ocasionales y catedráticos de las universidades estatales no estarán amparados por dicha norma por considerar que no son empleados públicos de régimen especial ni pertenecen a la carrera docente.
 
La vinculación de los profesores ocasionales y catedráticos debe hacerse conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
 
Es necesario establecer un sistema que permita su vinculación y establezca el salario y las prestaciones a que hubiere lugar.
 
En mérito de lo expuesto,  

ACUERDA

 
 ARTÍCULO 1: Los profesores ocasionales y catedráticos que requiera la Universidad del Cauca para el desarrollo de sus propósitos misionales se vincularán y remunerarán de acuerdo con la ley y con base en las disposiciones del presente Acuerdo.
  

CAPÍTULO I
 
De los profesores ocasionales

 
 
ARTÍCULO 2:Los profesores ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un (1) año.
 
PARÁGRAFO: Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial, ni trabajadores oficiales, ni pertenecen al escalafón docente. Su vinculación se hará mediante resolución por períodos académicos para un periodo inferior a un año.
 
ARTÍCULO 3: Se podrán vincular profesores ocasionales en los siguientes casos:
 
1.    Para reemplazar temporalmente profesores de planta de tiempo completo o medio tiempo durante licencias, comisiones administrativas o situaciones que requieran el reemplazo de un profesor. En este caso el tiempo de vinculación del ocasional será por el tiempo que dure la ausencia del titular.
 
2.    Para reemplazar profesores de planta que se jubilan o retiran del servicio activo universitario. En este caso la vinculación del ocasional se hará mientras se provee la plaza mediante los concursos para vinculación de docentes de planta.
 
3.    Cuando se apruebe el ofrecimiento de programas académicos temporales. En este caso la vinculación de profesores ocasionales se hará mientras dure la temporalidad del programa, por periodos anuales que podrán ser renovados dependiendo de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación docente.
 
4.    Cuando por necesidades de actualización en las unidades académicas se requieran nuevos perfiles para vinculación de planta. En este caso las vinculaciones de profesores ocasionales se harán mientras se realizan las convocatorias para vinculación de docentes de planta.
 
PARÁGRAFO:  Corresponde a los Decanos, Consejos de Facultad, Vicerrectoría Académica y Rectoría, definir los casos en los cuales se requiere reemplazar profesores de planta, adicionar o suprimir la planta de personal docente en las diferentes unidades universitarias, o decidir si por razones de servicio y con base en aspectos presupuestales se deben vincular profesores ocasionales o catedráticos.
 
ARTÍCULO 4: La remuneración mensual de los profesores ocasionales se establecerá multiplicando la suma de puntos asignados por el valor del punto.  El puntaje se establecerá al inicio de su vinculación según los factores indicados a continuación y no podrá ser modificado durante el tiempo que dure la vinculación:
 
1. Títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado y postgrado.

2.  Experiencia Calificada.
 
PARÁGRAFO  1: Corresponde al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje la determinación de los puntos a que tiene derecho cada profesor. Una vez establecidos los comunicará a la División de Gestión del Talento Humano para la liquidación y pago correspondiente. Contra las decisiones del Comité procede el recurso de reposición y el de apelación ante la Rectoría de la Universidad.
 
PARÁGRAFO 2: La asignación de puntos para una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta, y, en consecuencia, el pago será proporcional al tiempo establecido en la vinculación.
 
ARTÍCULO 5: Los puntos a que tiene derecho cada profesor ocasional se establecerán con base en los siguientes aspectos:
 
5.1.Por Títulos Universitarios: Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos salariales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al profesor en el momento del reconocimiento.
 
Los puntos por títulos universitarios no son acumulables y sólo se reconocerá el puntaje correspondiente al título de mayor nivel acreditado por el profesor.
 
Los puntos por títulos universitarios se asignan de la siguiente forma: (Modificado por el Acuerdo 070 del 19 de noviembre de 2013)
 
5.1.1.   Por título de pregrado, cien (100) puntos.

5.1.2.   Por título de especialización, ciento veinte (120) puntos.

5.1.3.   Por título de maestría o especialización clínica en medicina humana y odontología, ciento sesenta (160) puntos.

5.1.4.   Por título de doctorado, doscientos (200) puntos.
 
5.2. Por Experiencia Calificada:La experiencia debidamente certificada y calificada,en el equivalente de tiempo completo, lograda después de la obtención del título universitario, por actividades profesionales, de docencia universitaria e  investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía pueden recibir puntos salariales.
 
Cuando en un año dado, el profesor tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en este artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.
 
Los años dedicados a la realización de estudios de postgrados no se contabilizarán como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.
 
Los puntos por experiencia no son acumulables y solo se reconocerá el puntaje correspondiente al mayor tiempo acreditado por el profesor.
 
Los puntos por experiencia calificada se asignan de la siguiente forma:
 
5.2.1    Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, menor a un (1) año, ochenta (80) puntos.

5.2.2    Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, de uno (1) a cuatro (4) años, cien (100) puntos.

5.2.3    Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, de cuatro (4)  a siete (7) años, ciento treinta y seis (136) puntos.

5.2.4    Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, de siete (7) a diez (10) años, ciento setenta y dos (172) puntos.

5.2.5    Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, mayor a diez (10) años, doscientos (200) puntos.
 
PARÁGRAFO: Losprofesores sin título universitario se ubicarán según el tiempo de experiencia debidamente certificada, y los puntos por título universitario corresponderán al 80% de los correspondientes al título de pregrado.
 

CAPÍTULO II
 
De los profesores de hora cátedra

 
ARTÍCULO 6: Los profesores de hora cátedra no son empleados públicos de régimen especial, ni trabajadores oficiales, ni pertenecen a la carrera docente. Su vinculación será para desarrollar labores de docencia directa en los programas que ofrece la Universidad y será autorizada mediante Resolución por el Consejo Superior.
 
PARÁGRAFO 1: Los actos administrativos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y la vinculación podrá darse por terminada sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la Ley o en el acto administrativo.
 
PARÁGRAFO 2: Estos actos administrativos requierenpara su perfeccionamiento, acreditar los documentos exigidos por la División de Gestión del Talento Humano conforme a la norma, en los tiempos establecidos y adicionalmente entrarán en vigencia con el registro presupuestal correspondiente.
 
ARTÍCULO 7: Los profesores de hora cátedra serán vinculados por períodos académicos y podrán asignárseles hasta 12 horas semanales de docencia directa.
 
ARTÍCULO 8.El número de profesores de cátedra será establecido por la Vicerrectoría Académica para cada periodo académico, dependiendo de las necesidades de las unidades académicas para la atención de la docencia en todos los programas que se estén ofreciendo, buscando la racionalización del recurso y la mejor conveniencia para la calidad institucional.
 
ARTÍCULO 9: La remuneración mensual de los profesorescatedráticos se establecerá multiplicando el factor 1.55 por la suma de puntos salarialesasignados, por el valor del punto y por el número de horas semanales asignadas. El puntajese establecerá al inicio de su vinculación según los factores indicados a continuación y no podrá ser modificado durante el tiempo que dure la vinculación:
 
1. Títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado y postgrado.

2. Experiencia Calificada.
 
ARTÍCULO 10: Los puntosa que tiene derecho cada profesor catedrático se establecerán con base en los siguientes aspectos:
 
10.1 Por Títulos Universitarios: Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntossalariales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al profesor en el momento del  reconocimiento.
 
Los puntos por títulos universitarios no son acumulables y sólo se reconocerá el puntaje correspondiente al título de mayor nivel acreditado por el profesor.
 
Los puntos por títulos universitarios se asignan de la siguiente forma: (Modificado por el Acuerdo 070 del 19 de noviembre de 2013)
 
10.1.1Por título de pregrado, dos punto cinco (2.5) puntos.

10.1.2Por título de especialización, tres (3) puntos.

10.1.3Por título de maestría o especialización clínica en medicina humana y odontología, cuatro (4) puntos.

10.1.4Por título de doctorado, cinco (5) puntos.
 
10.2 Por Experiencia Calificada:  La experiencia debidamente certificada y calificada, en el equivalente de tiempo completo, lograda después de la obtención del título universitario, por actividades profesionales, de docencia universitaria e investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía pueden recibir puntos salariales.
      
Cuando en un año dado, el profesor tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en este artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.
 
Los años dedicados a la realización de estudios de postgrados no se contabilizarán como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.
 
Los puntos por experiencia no son acumulables y solo se reconocerá el puntaje correspondiente al mayor tiempo acreditado por el profesor.
 
Los puntos por experiencia calificada se asignan de la siguiente forma:
 
10.2.1 Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, menor a un (1) año, dos (2) puntos.

10.2.2 Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, de uno (1) a cuatro (4) años, dos punto cinco (2.5) puntos.

10.2.3 Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, de cuatro (4)  a siete (7) años, tres punto cuatro (3.4) puntos.

10.2.4 Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, de siete (7) a diez (10) años, cuatro punto tres (4.3) puntos.

10.2.5 Por experiencia calificada, equivalente en tiempo completo, mayor a diez (10) años, cinco (5) puntos.
 
PARÁGRAFO: Los profesores sin título universitario se ubicarán según el tiempo de experiencia debidamente certificada, y los puntos por título universitario corresponderán al 80% de los correspondientes al título de pregrado.
 
ARTÍCULO 11.Corresponde a los Decanos el control de las horas efectivamente dictadas en cada curso, las cuales servirán para la liquidación de la contratación y la cancelación del pago de cada mes.
 
PARÁGRAFO:  El valor de la hora cátedra incluye la planeación, la asistencia a reuniones de Departamento, la elaboración de materiales para los cursos, la preparación de la docencia, la consulta estudiantil, la evaluación de estudiantes, el registro académico y la presentación de informes de la labor docente realizada.
 

CAPÍTULO III
 
Vinculación de profesores de hora cátedra y ocasionales

 
 
ARTÍCULO 12: Los profesores ocasionales y catedráticos que requiera la Universidad del Cauca se escogerán a partir del Banco de Oferentes con que cuenta la institución. Para tal efecto, la Universidad realizará periódicamente, según lo determine la Vicerrectoría Académica, invitaciones para que las personas interesadas en vincularse a la institución se registren y para procesos de actualización de las hojas de vida que se encuentran en dicho Banco.
 
PARÁGRAFO 1: Las personas inscritas en el Banco de Oferentes podrán actualizar sus hojas de vida en cualquier momento.
 
PARÁGRAFO 2: El Banco de Oferentes será administrado y custodiado por la Vicerrectoría Académica y estará a disposición de las unidades académicas para la selección de los profesores a vincular en cada período, según sea el caso.
 
PARÁGRAFO 3: La inscripción en el Banco de Oferentes no genera ningún compromiso de vinculación o contratación con la Universidad.
 
ARTÍCULO 13: Las unidades académicas, a través de los departamentos, que requieran vinculación de profesores ocasionales o catedráticos, definirán los perfiles necesarios. Del Banco de Oferentes se seleccionarán las personas que cumplan los perfiles, estableciendo un grupo de candidatos entre los cuales se realizará el proceso de selección.
 
PARÁGRAFO: En el caso de que en el Banco de Oferentes no haya personas con los perfiles requeridos, la Vicerrectoría Académica autorizará una convocatoria con los datos de los perfiles requeridos para inscripción de candidatos.
 
ARTÍCULO 14: En cada Facultad se conformará una Comisión de Selección de docentes integrada por el Decano o su delegado, el Jefe del Departamento, el Coordinador del Programa y dos (2) profesores del área, nombrados en reunión de Departamento.
 
ARTÍCULO 15: Será competencia de los Consejos de Facultad establecer los criterios y ponderaciones para las calificaciones de las hojas de vida y los porcentajes para pruebas adicionales, si los hubiera.
 

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

 
ARTÍCULO 16: Los profesores de hora cátedra no podrán ser vinculados para el desempeño de cargos académico–administrativos. Los profesores ocasionales, excepcionalmente, podrán desempeñar estos cargos siempre y cuando no existan profesores de carrera que puedan asumirlos.
 
ARTÍCULO 17: Los profesores ocasionales de tiempo completo deberán participar en las reuniones citadas por el Departamento o cualquier autoridad académica institucional y en los comités no permanentes que se organicen eventualmente para el estudio de propuestas de desarrollo académico de la institución.
 
ARTÍCULO 18: El valor del punto es el mismo que establece el gobierno nacional para los empleados públicos docentes de planta de las universidades estatales u oficiales.
 
ARTÍCULO 19: Los profesores catedráticos de 10 o más horas deberán participar de las reuniones de departamento y en las discusiones o debates que sobre el quehacer universitario le sean pertinentes. Podrán actuar como evaluadores de la productividad académica, servir como jurados o directores de trabajos de grado.
 
PARÁGRAFO: Cuando a un profesor de cátedra se le asignen trabajos de grado se le reconocerá una (1) hora semanal por cada trabajo de grado durante el periodo académico correspondiente, sin superar el límite de cuatro (4) horas semanales.
 
ARTÍCULO 20: El presente acuerdo es aplicable a los profesores temporales que se vinculen para prestar el servicio docente como ocasionales o catedráticos a partir del primer periodo académico de 2014. Derogaíntegramente, a partir de entrada en vigencia la presente norma, el Acuerdo 017 de 2009 y demás disposiciones que le sean contrarias.
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE  


Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria,  a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
 
 

Carlos David Rocha Avendaño
Presidente.
 


Laura Ismenia Castellanos Vivas
Secretaria General.

 
 
 

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